JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-057/97.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ.
SECRETARIO: LIC. PEDRO OLEA ELIZALDE.
México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-057/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Fernando Pérez Valtier, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cinco de agosto del año en curso, en el juicio de inconformidad 012/97/I-7, interpuesto por el apoderado legal de dicho partido, contra el cómputo municipal, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la planilla propuesta por el Partido del Trabajo, para integrar el ayuntamiento del municipio de Mina, Nuevo León; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:
I. El nueve de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Mina, Nuevo León, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento de ese municipio, declaró ganadora a la planilla propuesta por el Partido del Trabajo y procedió a extender la constancia de mayoría respectiva.
II. Inconforme, el Partido Revolucionario Institucional interpuso juicio de inconformidad, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el cual fue resuelto el cinco de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente 012/97/I-7, en el que decretó el sobreseimiento respecto de las casillas 924-B y 930-B; desestimó las pretensiones planteadas respecto a las demás casillas, y confirmó los actos impugnados. Esta sentencia fue notificada al partido actor el seis del mismo mes.
SEGUNDO. El diez de agosto del año que transcurre, ante el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Fernando Pérez Valtier, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia indicada en el apartado anterior, el cual se tramitó y substanció del modo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal Electoral Estatal de Nuevo León, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos originales del expediente 012/97/I-7, y su informe circunstanciado, los cuales se recibieron el trece de agosto del año en curso.
II. El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, el mismo día, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
III. Mediante oficio 175/97, el referido Tribunal Estatal Electoral remitió, entre otras constancias, la certificación de su Secretario General, por la cual se hace constar que no se presentó escrito por parte del tercero interesado dentro del plazo concedido para ello.
IV. El diez de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación; por no advertir causa notoria para proponer el desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por considerar integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, con lo que el expediente quedó en estado para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, al tenor de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la resolución proveniente de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO. La sentencia reclamada se funda en las consideraciones siguientes:
"TERCERO. La Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos de su artículo 1o., es un ordenamiento de orden público e interés general, por lo cual este tribunal estima que antes de analizar la controversia de fondo planteada en el presente juicio, es necesario analizar si se materializa alguna de las causales de improcedencia que establece el artículo 271 de la ley antes invocada, ya que tal dispositivo impone la obligación de desechar las demandas de juicio de inconformidad cuando se presente alguna de las causales que contempla tal dispositivo.
En el caso concreto, el tribunal advierte por lo que hace a la casilla 924B, de la cual el promovente reclama la nulidad de la votación, no satisface el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, consistente en el escrito de protesta respectivo.
En efecto, el artículo 244 antes mencionado establece como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad el que se presente el escrito de protesta por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral.
Ahora bien, del análisis íntegro de la demanda se advierte que las irregularidades que reclama, en cuanto a la casilla 924 B, las hace consistir en el procedimiento por el cual se suplió a los funcionarios de casilla, así como que no le fue permitido el acceso al representante de su partido durante el conteo de la votación.
Las irregularidades señaladas son de aquellas que se verifican durante la jornada electoral y escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, en consecuencia, el inconforme en estricto apego a lo contenido en el artículo 244 de la Ley Electoral debió presentar el escrito de protesta por las irregularidades que pretende reclamar en esta vía, para satisfacer el requisito de procedibilidad y como medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas en esta etapa, al no hacerlo así, no se satisface el requisito exigido por la ley.
En el mismo orden de ideas, este tribunal advierte que, si bien es cierto que el inconforme impugna la votación recibida en la casilla número 930 Básica acompañando a su escrito de demanda constancia de recibo del escrito de protesta relativo a la casilla en mención, también resulta cierto que al rendir su informe la Comisión Municipal Electoral de Mina, Nuevo León, acompaña el original del escrito de protesta correspondiente a dicha casilla, en el cual se observa aparece un nombre mecanografiado de "C. PROFRA. MARIA ANDREA ELIZONDO CHAVEZ. Representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral en Mina, Nuevo León." Sin embargo no aparece firma alguna.
Cabe señalar que en los términos del artículo 245, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado se impone la obligación de que en el escrito de protesta se contenga el nombre y la firma o la huella digital de quien lo presenta. En tales condiciones en base a la disposición anterior este tribunal considera que en cuanto a la casilla 930 B, se debe tener por no presentado el escrito de protesta correspondiente, en virtud de que es un requisito esencial que conste la firma autógrafa o la huella digital de quien lo presenta, pues de él se desprende en su caso la legitimación de quien presenta el escrito de protesta, elemento que debe estimarse esencial por la naturaleza que el artículo 244 de la ley le confiere al escrito de protesta como requisito de procedibilidad. Sin que sea obstáculo alguno para lo anterior el hecho de que en la constancia de recibo que se acompaña a la demanda sí obre la firma que omite el original, toda vez que el acuse de recibo tiene como finalidad acreditar únicamente, ante quien se presentó el escrito, la fecha y hora, pero no es suficiente justificar que el escrito presentado ante el organismo electoral, documental a la cual debe otorgársele valor preponderante por ser el original, satisface el requisito a que se refiere la fracción IV del artículo 245 antes invocado.
En base a lo señalado en los párrafos precedentes y tomando en consideración que el artículo 271, fracción VI, de la Ley Electoral prevé: "Se entenderán como notoriamente improcedentes, y por lo tanto deberán desecharse de plano los recursos o las demandas de juicios de inconformidad, que: (...) VI. No reúna los requisitos exigidos por la ley."
A la vez el diverso 272 del ordenamiento legal en cita prevé en su fracción II, que procede el sobreseimiento cuando durante el procedimiento aparezca alguna causal de improcedencia. En tal razón, al no satisfacer el requisito de procedibilidad a que alude el artículo 244 de la Ley Electoral, por lo que hace a la inconformidad planteada en cuanto a las casillas 924 B y 930 B debe declararse improcedente y por tanto se sobresee la demanda en cuanto a éstas se refiere.
Por otra parte, al no advertir alguna causal de improcedencia, por lo que se refiere a las restantes casillas motivo del juicio, procede entrar al estudio del fondo del asunto.
CUARTO. De conformidad con lo establecido por los numerales 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación, y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos los demás agravios y conceptos de anulación que se hubieran expresado, y no se hará suplencia de la deficiencia de la queja.
QUINTO. Por lo que hace al primero de los conceptos de anulación del promovente, éste lo hace consistir en:
"Se viola en perjuicio de mi partido, al cual represento, lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado así como lo dispuesto por los diversos numerales 1, 3 y 68 de la Ley Estatal Electoral, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones de la ley de la materia son de orden público y de observación general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede contravenir tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal Electoral".
Del argumento vertido por el promovente se desprende que únicamente se limita a señalar la violación a los preceptos legales que contienen los principios rectores del proceso electoral, invocando los mismos, realizando manifestaciones de carácter personal en relación a la aplicación de dichos principios por los organismos electorales, sin embargo no formula razonamiento relacionado con la pretendida violación que invoca, e incluso no señala la forma en la cual se le vulneran los principios a que hace referencia, ni qué autoridad los realiza, por lo que su estudio es ocioso al no haber vinculado los supuestos normativos con algún hecho específico de los que reclama en su demanda, por ende este tribunal no puede concederle el carácter de concepto de anulación toda vez que no satisface el contenido del artículo 260 de la Ley Electoral, el cual constriñe al sujeto activo del medio de impugnación, a realizar los razonamientos, mencionando las disposiciones legales y los motivos por los cuales considere que la autoridad demandada conculca los principios de constitucionalidad o legalidad, extremos los anteriores que evidentemente no se satisfacen y por lo tanto los argumentos vertidos y transcritos al inicio de este punto quedan reducidos a una simple manifestación, inatendible como concepto de anulación y por lo tanto improcedente.
SEXTO. Este Tribunal Electoral advierte, en debido cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, que los conceptos de anulación vertidos por el promovente en sus puntos segundo y tercero, los cuales quedaron transcritos en el segundo resultando de este fallo, se relacionan entre sí y por ende el estudio de los mismos se verificará conjuntamente.
En efecto, el promovente argumenta que en las casillas 924 C y 925 B fungieron como funcionarios de las casillas personas diversas a las acreditadas y no sustituyó a los funcionarios en los términos de ley, sin que se especificaran las causas de la sustitución, estimando que se materializa la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral.
El artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, en su fracción IV contempla:
"La votación recibida en una casilla será nula: (...). IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta ley."
En principio, se debe dejar asentado que en los términos del artículo 106 de la Ley Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio; estos organismos se integran por un presidente, un secretario y dos escrutadores, correspondiendo al primero de los funcionarios señalados el constatar que el ciudadano que ocurre a la casilla satisface los requisitos necesarios para sufragar, y al segundo entregar las boletas respectivas para la votación.
En el presente caso, el inconforme no acompaña probanza alguna que permita establecer que en las casillas que impugna 924 C1 y 925 B, no se hubiere conformado el organismo denominado mesa directiva de casilla o que se integrara con personas diversas a las designadas por el Instituto Federal Electoral, debiendo destacar que no basta con la afirmación que realiza el promovente, pues no establece en su demanda qué personas o qué organismo diverso fue el que recibió la votación, y tampoco indica el o los nombres de los funcionarios de casilla que dice fueron sustituidos en forma diversa a lo previsto en la ley.
Contrario a lo afirmado por el promovente, de las actas de instalación de las casillas impugnadas, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, documentales que merecen valor probatorio pleno en los términos del artículo 110, fracción VI, inciso e), y último párrafo, en relación al 267, segundo párrafo, ambos dispositivos de la Ley Electoral del Estado, se desprende que en el apartado correspondiente a la mesa directiva de casilla aparecen los nombres y firmas de los funcionarios respectivos, es decir, del presidente, secretario y dos escrutadores, lo que permite establecer que la mesa directiva de casilla se instaló y funcionó como tal durante la jornada electoral, recibiendo el sufragio ciudadano.
Aunado a lo anterior, de las propias actas mencionadas, específicamente de las de instalación de casilla, se advierte que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla y firman los representantes de los partidos contendientes, entre ellos el del Partido Revolucionario Institucional, lo que permite establecer que no hubo incidencia alguna durante la instalación de la casilla, máxime que, en el escrito de protesta respectivo a las casillas que nos ocupan, no se señala como irregularidad la instalación o sustitución de los funcionarios de casilla.
Por las razones expuestas debe considerarse que no se surte en la especie la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral, pues no existe prueba alguna que acredite que la votación en las casillas 924 C y 925 B fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Por último, este tribunal desea agregar que del listado de integrantes de las mesas directivas de casilla, que obra como información general en este organismo, se advierte que en lo que corresponde a las casillas 924 C1 y 925 B las firmas y nombres que en las actas aparecen como de los funcionarios de casilla corresponden a las personas que el listado contiene.
En consecuencia, es improcedente el concepto de anulación que se hace valer en este apartado.
SEPTIMO. Corresponde ahora entrar al estudio del cuarto concepto de anulación que vierte el promovente en el cual argumenta:
"Como se demuestra con la copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 924 B, 924 C1, 925 B, 927 B, 928 B y 930 B, a nuestros representantes no se les permitió estar presentes en el conteo de la votación recibida en tales casillas, no obstante haber estado presentes en la instalación, mismas que vienen perfectamente signadas por los funcionarios y representantes debidamente legitimados para actuar el 6 de julio próximo pasado".
En el citado concepto de anulación, el promovente omite señalar el dispositivo legal aplicable al caso, no obstante ello, este tribunal conforme lo prevé el artículo 273 de la Ley Electoral del Estado, estima que la causal de nulidad que resulta aplicable de acuerdo al argumento del promovente lo sería la prevista en la fracción VIII del artículo 283 del ordenamiento legal antes citado y en base a ella se hará el estudio correspondiente.
El artículo 283 de la Ley Electoral en la fracción invocada en el párrafo que antecede contempla como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla la siguiente:
"Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos o haberlos expulsado sin causa justificada."
Ahora bien, la fracción motivo del estudio requiere de dos supuestos distintos entre sí, el primero que se impida el acceso de los representantes y el segundo, que los representantes sean expulsados sin causa justificada. En ambos casos la conducta de impedir o expulsar debe de recaer en los miembros de las mesas directivas de casilla, pues ante ellos los representantes de partidos políticos o de candidatos deben acreditar su personería, hecho lo cual podrán estar durante la jornada electoral y hasta el escrutinio y cómputo de la votación, teniendo derecho los referidos representantes en los términos del artículo 110 de la Ley Electoral a recibir una copia de las actas que se expidan durante la jornada electoral, y, la obligación de firmar las mismas.
En el presente caso, el actor no expresa en su demanda que se le haya impedido el acceso a sus representantes o bien que se les haya expulsado sin causa justificada de las casillas en estudio, por los miembros de las respectivas mesas directivas de casilla, supuestos los anteriores que integrarían la causal de nulidad pretendida, y al no satisfacer tales extremos es infundado el concepto de anulación dado que el promovente se limita a señalar que "(...) a nuestros representantes no se les permitió estar presentes en el conteo de la votación (...)", sin precisar qué persona o personas y con qué carácter le impidieron la presencia a sus representantes, lo que es indispensable dado que al presidente de la casilla, con responsabilidad solidaria con toda la mesa directiva le corresponde mantener el orden durante la elección, lo anterior en los términos del artículo 183 de la Ley Electoral del Estado.
A mayor abundamiento y contrario al argumento del promovente, es de observarse que de las constancias que obran en el expediente como lo son las copias certificadas de las actas de instalación, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, que acompañó el actor como pruebas de su intención, a las cuales se les da valor probatorio pleno en los términos del artículo 110, fracción VI, inciso e), último párrafo, en relación al 267, segundo párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado, se desprende que el representante del partido político recurrente firmó los apartados correspondientes desde que se instaló la casilla, hasta que se cerró la votación, debiendo destacar que por lo que hace al acta de escrutinio y cómputo, el apartado correspondiente al nombre y firma de los representantes de partidos políticos, el del Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente firmado por quien fungió como representante lo que permite establecer que los representantes del partido político inconforme sí estuvieron presentes durante el conteo de la votación.
Por lo anterior no se actualiza el concepto de anulación que invoca el actor, toda vez que no se les impidió el acceso a los representantes del mismo y tampoco se les expulsó sin causa justificada de las casillas 924 C1, 925 B, 927 B y 928 B, por consecuencia se declara infundado el mismo.
OCTAVO. En cuanto al quinto concepto de anulación que hace valer el actor, consistente en que se cometieron graves irregularidades en las mesas directivas de casilla número 924 C1 y 925 B, que ponen en duda la certeza de la votación, haciendo consistir las mismas en que en dichas casillas militantes del Partido del Trabajo, incurrieron en actos graves y que fueron determinantes en el resultado de la votación, consistiendo esos actos en: proselitismo, propaganda, promoción del voto a favor del Partido del Trabajo y acarreo de votantes, el inconforme invoca como fundamento del mismo, lo previsto en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral.
En la especie, el promovente no acompañó probanza alguna tendiente a acreditar los actos de proselitismo y propaganda que refiere en su demanda incumpliendo con lo previsto por los artículos 262, 263 y 265, los cuales establecen los medios de prueba, la obligación de ofrecerlos y aportarlos en el escrito inicial y primordialmente que estén relacionados con los hechos, o conceptos de anulación que se hagan valer en el juicio, ya que si bien es cierto que el actor acompañó seis fotografías a color, éstas deben desestimarse toda vez que el objeto de las mismas es convencer al juzgador acerca de los hechos controvertidos, en consecuencia, el inconforme debe señalar, lo que pretende probar, identificando a personas, así como circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduzca la prueba, además de que deben estar adminiculadas con otro instrumento de convicción que ratifique los hechos que se pretenda demostrar, y al no cumplir el actor con tales extremos se considera que tales fotografías no cumplen con lo previsto en la última parte de la fracción II del artículo 262 de la Ley Electoral del Estado.
En consecuencia, el argumento que hacer valer el inconforme en el agravio que nos ocupa, se encuentra aislado reducido a una manifestación general, no corroborado por medio de convicción alguno y por ende es insuficiente para acreditar los extremos que pretende, haciendo inatendible el concepto de anulación y por tanto improcedente.
NOVENO. El sexto y último concepto de anulación que hace valer el promovente en el sentido de que medió dolo ya que sistemáticamente se les negó el acceso a las casillas a los representantes de su partido, este Tribunal advierte que el concepto de anulación es impreciso, toda vez que no señala en qué o en cuáles casillas les fue negado el acceso y cuál es el agravio que le resulta, limitándose a señalar en una forma genérica que se refiere a "todas" las casillas señaladas en su demanda, lo que sin lugar a dudas desvirtúa la naturaleza del juicio de inconformidad en el cual se le impone la obligación a quien lo presenta, de formular los conceptos de anulación que a su consideración le cause el acto o resolución combatida.
No obstante lo anterior tal y como quedó precisado en el considerando séptimo de esta resolución, la presencia de los representantes del actor quedó demostrada con las actas de instalación de casilla, cierre de votación y de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas 924 C1, 925 B, 927 B y 928 B, por lo que no se surte causa de nulidad alguna de las establecidas en el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado y mucho menos se justifica que haya mediado dolo por parte de las mesas directivas de las casillas motivo del juicio."
TERCERO. Los agravios expresados en este juicio de revisión constitucional, son del siguiente tenor:
"PRIMERO. La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 99, fracción IV, 116, fracción IV, incisos A), B), C) y D) de la Constitución General de la República, por no examinar con plenitud e integridad los conceptos de anulación que se expresan en la demanda por la cual se promovió juicio de inconformidad siendo que no consideró las irregularidades advertidas en cada una de las casillas básicas y contiguas impugnadas que se mencionaron en el cuerpo de la demanda y además contraviniendo todo derecho en ningún momento procedió a analizar las pruebas ofrecidas por el partido actor y que fueron admitidas en su escrito de demanda como es de verse del mismo y de los anexos que se acompañan, a la misma, como es el caso del considerando tercero de la sentencia combatida en donde la autoridad responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León manifiesta que la ley electoral del Estado de Nuevo León en los términos de su artículo 1o. es un ordenamiento de orden público e interés general por lo cual este tribunal estima que antes de analizar la controversia de fondo planteada en el presente juicio es necesario analizar si se materializa alguna de las causales de improcedencia que establece el artículo 217 de la ley antes invocada ya que tal dispositivo impone la obligación de desechar las demandas de juicio de inconformidad cuando se presente alguna de las causales que contiene tal dispositivo. En el caso concreto el tribunal advierte por lo que hace a la casilla 924 B de la cual el promovente reclama la nulidad de la votación no satisface el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León consistente en el escrito de protesta respectivo en efecto el artículo 244 antes mencionado establece como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad el que se presente el escrito de protesta por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral. Ahora bien del análisis íntegro de la jornada se advierte que las irregularidades que reclama en cuanto a la casilla 924 B las hace consistir en el procedimiento por el cual se suplió a los funcionarios de casilla, así como que no le fue permitido el acceso al representante de su partido durante el conteo de la votación. Sigue manifestando la autoridad señalada como responsable en este considerando que las irregularidades señaladas son de aquéllas que se verifican durante la jornada electoral y escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla en consecuencia el inconforme en estricto apego a lo contenido en el artículo 244 de la Ley Electoral debió presentar el escrito de protesta por las irregularidades que pretende reclamar en esta vía para satisfacer el requisito de procedibilidad y como medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas en esta etapa al no hacerlo así no se satisface el requisito exigido por la ley.
Por lo que hace a esta casilla la 924 B, la autoridad señalada como responsable categóricamente afirma que el partido recurrente no protestó dicha casilla como lo establece el numeral 244 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, aseveración por demás falsa ya que el partido recurrente así lo hizo antes del inicio de la sesión de cómputo municipal realizado en la Comisión Municipal Electoral de Mina, Nuevo León, exactamente antes de las ocho de la mañana del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, pero olímpicamente el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, afirma que dicho escrito de protesta no fue presentado en tiempo y forma por el partido recurrente, cuando que del mismo escrito de demanda se desprende que se hicieron acompañar al mismo todos y cada uno de los escritos de protesta presentados por el partido actor de todas y cada una de las casillas impugnadas, amén de que la autoridad responsable, Comisión Municipal Electoral de Mina, Nuevo León, acompañó a su informe circunstanciado los originales de dichos escritos de protesta, de donde saca la autoridad ahora señalada como responsable de que no se presentó dicho escrito de protesta y que por lo tanto no se cumplía con el requisito de procedibilidad exigido por la ley en comento, lo anterior violó flagrantemente los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, completitud (sic), integridad, objetividad, certeza e independencia, que deben tener todos los actos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al dictar sus resoluciones.
Por lo que respecta a la casilla 930 básica la autoridad responsable el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, también en su sentencia recurrida estima que no se reunieron los requisitos de procedibilidad argumentando en este caso que según la autoridad impugnada dicho escrito de protesta carece de firma alguna pero manifiesta que se debe tener por no presentado el escrito de protesta correspondiente sin que sea obstáculo alguno por lo anterior el hecho de que en la constancia de recibo que se acompaña a la demanda sí obre la firma que omite el recibo que omite el original toda vez que el acuse de recibo tiene como finalidad acreditar únicamente ante quien se presentó el escrito, la fecha y hora pero no es suficiente para justificar según el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que el escrutinio presentado ante el organismo electoral documental a la cual debe otorgársele valor preponderante porque el original satisface el requisito a que se refiere la fracción IV del artículo 245 invocado e inexactamente aplica lo establecido por el artículo 271, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado y el artículo 272 de dicho ordenamiento decretando el sobreseimiento de la demanda por lo que se refiere a dichas casillas, denotando una mala fe manifiesta de no entrar en el estudio de las causales de nulidad invocadas por el partido recurrente argumentando hechos y aseveraciones totalmente falsas y según dicho Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al no advertir causas de improcedencia por lo que se refiere a las restantes casillas motivo del juicio procede a entrar al estudio del fondo del asunto.
El H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en su resolución combatida en su considerando quinto en el que se refiere al primero de los conceptos de anulación vertidos por el promovente en su escrito de demanda se concreta a manifestar que no puede concedérsele el carácter de concepto de anulación toda vez que no satisface el contenido de artículo 260 de la Ley Electoral el cual constriñe al sujeto activo del medio de impugnación a realizar los razonamientos mencionando las disposiciones legales y los motivos por los cuales considere que la autoridad demandada conculca los principios de constitucionalidad, legalidad, extremos los anteriores que evidentemente no se satisfacen según la autoridad recurrida por lo tanto sigue afirmando en tal considerando que los argumentos vertidos y transcritos al inicio de este punto quedan reducidos a una simple manifestación atendible como concepto de anulación y por lo tanto improcedente.
Conculcando con lo anterior el tribunal resolutor al olvidar el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y es el juez quien debe dar los fundamentos de derecho y a contrario a falta de estos o mención equivocada no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad pues la potestad del tribunal es la de conocer y resolver los medios de impugnación en el desarrollo del proceso electoral como lo obliga el artículo 226 de la Ley Electoral del Estado y como lo expresa en este considerando propiamente da una absolución de la instancia sin observar el principio de plenitud hermética del derecho que se desprende del artículo 14 constitucional en cuanto a que toda controversia deberá resolverse conforme a la ley, a la interpretación de ésta y a los principios generales en su caso y además porque el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León obliga a la autoridad a resolver con estricto apego a la ley y ésta especifica la Ley Electoral del Estado en el segundo párrafo obliga al tribunal a resolver los asuntos de su competencia sujetándose invariablemente al principio de legalidad y al no ajustarse a derecho viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se violan igualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en función del principio de legalidad que se desprende del artículo 14 y 116, fracción IV, porque en el caso el tribunal hizo una inexacta aplicación alejándose de la legalidad del artículo 283 en su fracción IV de la Ley Electoral del Estado al emitir en su considerando sexto que es improcedente el concepto de anulación que hace valer el partido recurrente por lo que se refiere a las casillas 924 C1 y 925 B, al no presentar según el tribunal impugnado el partido recurrente probanza alguna que permita establecer que las casillas mencionadas no se conformaron por personas diversas a las designadas por el Instituto Federal Electoral conformándose con manifestar que de las actas de instalación de las casillas impugnadas, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo documentales que merecen valor probatorio pleno en los términos del artículo 110, fracción VI, inciso E), último párrafo, en relación con el 267, segundo párrafo, ambos dispositivos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León se desprende que en el apartado correspondiente a la mesa directiva de casilla aparecen los nombres y firmas de los funcionarios respectivos es decir el presidente, secretario y dos escrutadores lo que permite establecer según el tribunal electoral impugnado que la mesa directiva de casilla se instaló y funcionó como tal durante la jornada electoral recibiendo el sufragio ciudadano, aunado a lo anterior de las propias actas mencionadas específicamente de las de instalación de casilla se advierte que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla y firman los representantes de los partidos contendientes entre ellos el del Partido Revolucionario Institucional lo que permite establecer según el tribunal impugnado que no hubo incidencia alguna durante la instalación de casilla máxime que en el escrito de protesta respectivo a las casillas que nos ocupan no se señala como irregularidad la instalación o sustitución de funcionarios de casilla por lo que sigue manifestando el tribunal impugnado que por las razones expuestas debe considerarse que no se surte en la especie la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral pues según dicho tribunal no existe prueba alguna que acredite que la votación en las casillas 924 C1 y 925 B, fue recibida por persona u órganos distintos a los facultados por la ley.
Manifestación que conculca las garantías de mi representado ya que dicho Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, jamás entró al estudio o pretendió entrar al estudio de las causales invocadas en estas casillas ya que ni siquiera manifiesta las personas que aparecen como funcionarios de dicha casilla sino que sólo se concreta a decir que como de las actas se desprende que sí estaban los funcionarios por lo tanto son los legalmente acreditados y desestima la causal de nulidad invocada por ese simple razonamiento.
Nuevamente vuelve el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León a violar en perjuicio de mi representado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en función del principio de legalidad que se desprende de los artículos 14, 116 fracción IV, y 99 de dicho ordenamiento jurídico al manifestar en su considerando séptimo que es el que corresponde al entrar al cuarto concepto de anulación referente a las casillas 924 B, 924 C1, 925 B, 927 B, 928 B y 930 B, al manifestar que el promovente omite señalar el dispositivo legal aplicable al caso al decir que "como se demuestra con la copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 924 B, 924 C1, 925 B, 927 B, 928 B y 930 B, a nuestros representantes no se les permitió estar presentes en el conteo de la votación recibida en tales casillas, no obstante haber estado presentes en la instalación de las mismas que vienen perfectamente signadas por los funcionarios y representantes debidamente legitimados para actuar el 6 de julio próximo pasado" volviendo a ser omiso el tribunal olvidando el tribunal resolutor el principio procesal jurisdiccional que indica que el actor debe dar los hechos y el juez es quien debe dar los fundamentos de derecho y la falta de éstos en la demanda o la mención equivocada no es causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad pues la potestad del tribunal es la de conocer y resolver los medios de impugnación en el desarrollo del proceso electoral como lo obliga el artículo 226 de la Ley Electoral del Estado y como lo expresa en su considerando séptimo propiamente da una absolución de la instancia sin observar el principio de plenitud hermética del derecho que se desprende del artículo 14 constitucional en cuanto a que toda controversia deberá resolverse conforme a la ley, la interpretación de ésta y a los principio generales en su caso y además porque el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León obliga a toda autoridad a resolver en estricto apego a la ley y ésta especifica la Ley Electoral del Estado y en el segundo párrafo obliga al tribunal a resolver los asuntos de su competencia sujetándose invariablemente al principio de legalidad y al no ajustarse a derecho viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos máxime que en su razonamiento aduce que deben ser los funcionarios de las casillas quienes expulsen a los representantes de los partidos para que se dé la causal de nulidad invocada, razonamiento a todas luces inexacto e ilegal.
La resolución combatida vulnera la garantía de la exacta aplicación de la ley misma que implica la existencia de un estado de derecho es decir la necesidad de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado en una ley promulgada con anterioridad aplicable al caso concreto según lo establecen los artículos 14 y 16 constitucionales en este principio constitucional político fundamental subyace la exigencia de la apropiada aplicación de la ley, la responsable en un sinnúmero de razonamientos avala la conducta ilegal vertida por la Comisión Municipal Electoral de Mina, Nuevo León, en dicha jornada electoral y le ratifica la validez de la constancia de mayoría en notorio perjuicio del quejoso.
Como lo hemos asentado la responsable se aparta del principio referido ya que la autoridad en su resolución declara fuera de toda lógica y congruencia que al no proceder las causales de nulidad de las casillas 924 C1, 925 B, 927 B y 928 B, por estimar que no se surte ninguna nulidad de las establecidas por el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y mucho menos se justifica que haya mediado dolo por parte de las mesas directivas de casilla declara el sobreseimiento y la improcedencia del juicio de inconformidad intentado".
CUARTO. Son inatendibles los motivos de inconformidad, por las razones que se exponen a continuación.
En primer término, el recurrente se queja de la infracción a diversos artículos constitucionales, por estimar que la autoridad responsable no examinó con plenitud e integridad los conceptos de anulación expresados en el juicio de inconformidad; no consideró las irregularidades advertidas en cada una de las casillas básicas y contiguas impugnadas; y omitió analizar las pruebas ofrecidas por el partido actor.
Si con las manifestaciones anteriores se pretendiera exponer razonamientos autónomos, éstos serían inoperantes, porque están constituidas por meras manifestaciones genéricas e inconexas, que no pueden ser suficientes para combatir adecuadamente al fallo impugnado, ni como unidad ni en alguna de sus partes, dado que el actor no precisa cuál es su concepto de examen con plenitud e integridad de los conceptos de anulación, lo que era indispensable para establecer una comparación entre lo hecho por la autoridad responsable y lo que a juicio del demandante debió hacerse, a fin de establecer cuál de ellos se apegaba al deber ser, y determinar así lo correcto o incorrecto del proceder del tribunal jurisdiccional que emitió la sentencia reclamada; en cuanto a que no se consideraron las irregularidades advertidas en cada una de las casillas básicas y contiguas impugnadas, la insuficiencia salta a la vista, en tanto que era necesario indicar con claridad las irregularidades a las que se hace referencia, los puntos de agravios en el juicio de inconformidad en los que se hicieron valer, y la comparación de esta situación con el contenido de las consideraciones del fallo atacado, para hacer patente que efectivamente se incurrió en la omisión atribuida; y tocante a la omisión de análisis de las pruebas allegadas por el actor, esta Sala Superior advierte que en el fallo impugnado sí se sopesan diversos medios de prueba, como se advierte, por ejemplo, cuando se refiere a la constancia de recibo del escrito de protesta relativo a la casilla 930 básica y al original del escrito de protesta de esa casilla, o cuando sustenta sus afirmaciones en el contenido de las actas de instalación de las casillas impugnadas, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, concediéndoles valor probatorio pleno, o bien cuando menciona el listado de integrantes de las mesas directiva de casilla, etc; y por otra parte, se lee también en la resolución que se consideraban inoperantes algunos alegatos del actor y que de otros se dijo que no se acompañaban las pruebas conducentes. Todo esto determina la necesidad de que en la demanda de revisión constitucional no sólo se expresara de manera lacónica que no se valoraron las pruebas del promovente, sino que era preciso que se indicaran específicamente los medios de prueba que fueron aportados y no tomados en cuenta, así como justificar racionalmente que, no obstante la solución dada a cada agravio, se requería el estudio de tales medios de prueba, o bien, que contrariamente a lo dicho por la responsable en ciertas partes de su decisión, sí se aportaron determinadas pruebas para acreditar los asertos sustentatorios de la demanda; pero como no se hace así, esto conduce a la calificación de inoperancia enunciada.
El actor señala que no es verdad lo dicho por la autoridad responsable, en el sentido de que no formuló protesta respecto de la casilla 924-B, porque sí la protestó antes del inicio de la sesión de cómputo municipal, exactamente antes de las ocho de la mañana del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, y que esto se desprende del propio escrito de demanda de inconformidad, al que se hicieron acompañar todos los escritos de protesta relativos a las casillas impugnadas, además de que la autoridad responsable acompañó a su informe circunstanciado los originales de los escritos de protesta.
Es infundado lo alegado, porque en la razón asentada al reverso de la última foja del escrito por el que se promovió el juicio de inconformidad, no existe constancia de que se hubiera presentado escrito alguno de protesta, y menos específicamente al de la casilla 924-B, sino únicamente se lee un sello fechador del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, donde se marcan las nueve horas con diecinueve minutos del día catorce de julio del presente año, y luego la razón que dice textualmente: "recibido en 19 (diecinueve) fojas. 44 (cuarenta y cuatro) anexos. Presentado por Patricio Kelite Del Valle. Oficialía de Partes, Gerardo Treviño GZZ. Rúbrica ilegible. Se presentaron 7 (siete) copias del juicio de inconformidad. (Poder)"; sin que en los documentos agregados inmediatamente después de la demanda en el expediente respectivo se localice tampoco el citado escrito; y aunque a fojas 148 y 149 de los autos obran dos escritos originales suscritos por quienes dicen ser representantes, propietario y suplente, del Partido Revolucionario Institucional, fechados el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, donde se hace referencia a impugnaciones respecto a la citada casilla 924-B, en tales documentos no obra ninguna razón por la que se haga constar que fueron entregados a las autoridades electorales correspondientes; y tocante al informe de la autoridad responsable, en la razón de recibido del mismo, (al reverso de la foja 160 de autos) se anota claramente que se recibió en una hoja sin anexos, sin que en las demás constancias de autos se localice algún otro escrito que tenga relación con la susodicha casilla 924-B.
El planteamiento referente a la casilla 930-B depende del criterio que se asuma con relación a si la presentación del escrito de protesta carente de firma o de otro signo válido para responsabilizarse de él, es susceptible de producir los efectos legales correspondientes, si se exhibe otro ejemplar del documento que se dice quedó en poder del presentante, en el cual sí consta la firma autógrafa correspondiente.
La respuesta debe ser adversa a las pretensiones del partido actor en esta revisión constitucional, porque si en un papel cualquiera se contiene un escrito no autógrafo, no se está en presencia de un documento privado, dado que la característica esencial de éstos consiste, precisamente, en que se encuentren respaldados con firma autógrafa, es decir, escrita por propia mano por el que se obliga o asume el contenido escrito, o bien la constancia de otros elementos admitidos por la ley como signo de esa asunción de contenido, como ocurre por ejemplo, en la legislación civil, donde se admite la impresión de la huella digital con la firma de otras personas, que se pone a ruego del interesado; de manera que cuando sólo esté el papel redactado en cualquier sentido no se le puede conceder valor alguno; y para esto no obsta que se presente otro ejemplar igual al no escrito, en el que se conste la firma de la persona a la que se pretende atribuir, sobre todo si se trata de un instrumento que tenía que presentarse durante un lapso determinado ante una autoridad, y para el cual la ley exige expresamente que se encuentre firmado.
Consecuentemente, debe desestimarse el argumento de la actora.
Los razonamientos enderezados contra la declaración de inoperancia del primer motivo de anulación expresado en el juicio de inconformidad, son infundados, por lo siguiente:
El motivo de anulación indicado se hizo valer con el texto siguiente: "Se viola en perjuicio de mi partido, al cual represento, lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por los diversos numerales, 1,3 y 68 de la ley Estatal Electoral, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que las disposiciones de la ley de la materia son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral puede contravenir tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este Tribunal Electoral".
Como se advierte, lo expresado por el actor sólo fue la afirmación de que la autoridad responsable infringió los diversos preceptos legales que se citan, relativos a que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se debe llevar a cabo por un organismo público autónomo, y que éste debe observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, además de que las disposiciones electorales son de orden público y de observancia general, de manera que no deben ser contravenientes por ninguna autoridad, pero no dice el impugnante de qué manera estima que se cometió la infracción a las disposiciones indicadas, ni expresa los motivos correspondientes, mediante un razonamiento adecuado, encaminado a demostrar en qué parte y por qué se contravino cada uno de los citados principios por la autoridad responsable, lo cual era indispensable, en los términos del artículo 260 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; de manera que no resultaba aplicable el principio de que las partes deben dar los hechos y el juez aplicar el derecho, porque el actor omitió precisamente exponer hechos, ya que sólo hizo una referencia al derecho; tampoco se trata de una cita equivocada de disposiciones legales, sino de la ausencia de expresión de hechos; no existe una solución de la instancia, porque ante el incumplimiento de la carga legal establecida para el actor de expresar agravios con los requisitos de ley, la autoridad responsable desestimó sus pretensiones; y no se desacató el principio de plenitud hermética del derecho, porque la controversia se resolvió conforme a la ley, según ya quedó demostrado; de manera que tampoco se conculcaron los artículos 27 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se consagra el principio de legalidad; y menos aún se hizo una inexacta aplicación de la ley.
El agravio expuesto en contra de la desestimación de los conceptos con los que se combatió la votación recibida en las casilla 924-C1 y 925-B son inoperantes, porque la autoridad responsable se apoyó en una presunción humana, para tener por justificado que las casillas referidas se integraron debidamente, y esta presunción la formó con los siguientes hechos: en las actas de instalación de las casillas impugnadas, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, en el apartado correspondiente a la mesa directiva de casilla, están los nombres y firmas de los funcionarios respectivos: presidente, secretario y dos escrutadores; en la primera de dichas actas se advierte que no se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla, y están firmadas por los representantes de los partidos contendientes, entre ellos el actor Partido Revolucionario Institucional; y en el escrito de protesta respectivo no se señaló como irregularidad la instalación ilegal o sustitución de funcionarios de casilla.
La impugnación de ahora consiste en afirmar que el tribunal responsable jamás entró al estudio o pretendió entrar al estudio de las causales invocadas, porque ni siquiera manifiesta las personas que aparecen como funcionarios de dicha casilla.
Como se advierte de la comparación de los anteriores elementos, el tribunal responsable sí realizó un examen concreto de la causal de nulidad hecha valer respecto a las casillas indicadas, pero decretó su desestimación por las específicas razones plasmadas en el fallo, y el actor en esta revisión constitucional se abstuvo de dar las razones por las que careciera de validez la presunción en que se sustentó la desestimación respectiva; sin que sea suficiente el hecho de que no están escritos en la resolución los nombres que leyó en las citadas actas, a menos que éstos no existieran, lo que no hace valer el promovente.
Finalmente, también es inoperante lo argüido en contra del séptimo considerando de la sentencia reclamada, según resulta de la siguiente exposición:
En la consideración señalada se hizo el estudio de la causa de nulidad invocada respecto a las casillas 924-B, 924-C1, 925-B, 927-B, 928-B y 930-B, que la autoridad precisó como la prevista en el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, o haberlos expulsado sin causa justificada; para esto asentó que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos deben acreditar su calidad en la casilla, para poder ejercer los derechos que les otorga la ley, y que el actor no expresó que se haya impedido el acceso a sus representantes o se les haya expulsado sin causa justificada de las casillas por los miembros de las mesas directivas, requisitos indispensables para integrar la causal alegada, sino que sólo se dijo que a esos representantes no se les permitió estar presentes en el conteo de la votación, sin precisar qué persona o personas realizaron la obstrucción y el carácter de éstas. A mayor abundamiento, agregó la autoridad responsable, que de las constancias que obran en el expediente, como son las copias de las actas de instalación, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, exhibidas por el actor, se desprende que el representante del Partido Revolucionario Institucional firmó los apartados correspondientes de todas las fases de la jornada electoral, lo que permite establecer que los representantes de dicho partido sí estuvieron presentes durante el conteo de la votación.
Por su parte, en el agravio que ahora se sujeta a examen, se dice que el tribunal resolutor olvidó el principio procesal relativo a que el actor debe exponer los hechos y el juez aplicar el derecho; que la falta de los fundamentos de derecho o su mención equivocada, no constituye causa para dejar de estudiar la demanda en su integridad; que se decretó una absolución de la instancia en contravención a la exigencia de la ley y sin observar el principio de plenitud hermética del derecho, por el cual toda controversia debe resolverse conforme a la ley, a su interpretación o a los principios generales; que se desacató el principio de legalidad constitucional; que se vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley, que implica la existencia de un estado de derecho, en el que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado en la ley.
Como se puede advertir, al hacer una comparación cuidadosa de los elementos resumidos en los dos párrafos precedentes, el Partido Revolucionario Institucional se abstiene de controvertir adecuadamente las consideraciones del tribunal responsable, por las que le desestimó los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, pues no trata de demostrar, por ejemplo, que los elementos de la causal de nulidad de referencia no son los que menciona el tribunal, que los representantes de partidos o candidatos no deben acreditar su personería ante las mesas directivas de casilla; que en la inconformidad sí dijo que se le impidió el acceso a sus representantes o que se les expulsó sin causa justificada por los miembros de las mesas directivas de casilla; que sí precisó a la persona o personas que impidieron la presencia de sus representantes, y el carácter que tenían en la casilla, o que no es verdad que las actas señaladas estén firmadas por los representantes del Partido Revolucionario Institucional; y antes bien, el promovente se dedica a formular expresiones generales, en las que no se advierte una relación directa con el contenido de la consideración a la que pretende destruir.
Consecuentemente, al resultar inatendibles los agravios, procede confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 6, 22 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
UNICO. Se confirma la resolución dictada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente 012/97/I-7, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Mina, Nuevo León, reclamando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para la renovación del ayuntamiento.
NOTIFIQUESE; personalmente a los partidos actor y tercero interesado, y por oficio, con copia certificada de la presente, a la autoridad responsable. Devuélvanse los autos del juicio de inconformidad 012/97/I-7, a la autoridad que los remitió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |